José María Vinals, socio y director del Departamento de Derecho
Corporativo de la firma de abogados internacional Eversheds Lupicinio
"Cuba ha diseñado un producto para pagar las deudas a sus socios
extranjeros en cinco años"
Americaeconomica.com
En declaraciones a Americaeconomica.com, José María Viñals, socio y
director del Departamento de Derecho Corporativo de la firma de abogados
internacional Eversheds Lupicinio, ha asegurado que la Ley de
Inversiones Extranjeras de Cuba y los acuerdos de promoción y protección
recíproca de inversiones recogen la obligación del Estado cubano de
garantizar a los inversores extranjeros la libre transferencia de los
dividendos conseguidos con su inversión. Viñals afirma, además, que los
empresarios internacionales que consideren que existe un reiterado
incumplimiento de los contratos suscritos por parte de sus socios
cubanos, pueden solicitar la rescisión en los términos previstos por el
Código Civil de la Isla.
-¿Qué mecanismos ha establecido el Estado cubano para mitigar los
efectos de su falta de liquidez en el tráfico jurídico?
-Desde el 1 de julio de 2009 está en vigor la Instrucción nº 3 del Banco
Central de Cuba (BCC), que complementa el "Procedimiento para la
Asignación y Utilización de Liquidez en Divisas" elaborado por el
Ministerio de Economía y Planificación de Cuba (MEP), que gestiona la
capacidad de liquidez del Estado cubano para hacer frente a sus
obligaciones en el exterior. Según estos instrumentos, el MEP, a partir
de la liquidez del Estado cubano y de la demanda de fondos líquidos que
cada organismo de la administración central le presente, asignará a cada
uno determinada "capacidad de compra de divisas" o "capacidad de
liquidez" (sic) para que las entidades cubanas por ellos patrocinadas
cumplan con las obligaciones de pago contraídas en divisas a través de
los bancos comerciales cubanos donde tienen sus cuentas corrientes.
Siendo así, sin que la entidad cubana resulte agraciada con esa
"capacidad de compra en divisas" las entidades financieras cubanas no
podrán atender las órdenes de transferencias a favor de los acreedores
extranjeros de aquella. Según datos oficiales, a diciembre de 2009, el
Estado cubano había logrado rebajar el volumen de pagos retenidos en
casi un 30% y desarrollaba negociaciones activas con otros titulares de
cuentas afectados. Igualmente, otras entidades financieras cubanas
ofrecen alternativas a sus clientes para intentar aliviar los rigores de
la iliquidez. Así, Compañía Fiduciaria, S.A., acaba de autorizar a los
proveedores extranjeros con cuentas de Fiducia administradas por ésta a
disponer de los fondos de dichas cuentas para pagar los servicios
locales que su actividad en Cuba requiere. Y el Banco Financiero
Internacional, S.A. ha diseñado un producto financiero a partir de
certificados de depósitos negociables, con un período de vigencia de 5
años, intereses al 2% anual y vencimientos sucesivos semestrales de
principal e intereses, que bien podrían abrir un espacio al mercado de
descuento de dichos certificados.
-¿Qué garantía ofrece la legislación cubana a los inversores extranjeros
en materia de expatriación de las utilidades obtenidas en Cuba y cómo
pueden hacerla valer?
-La Ley de la Inversión Extranjera cubana establece que el Estado
garantiza al inversor extranjero la libre repatriación, en moneda
libremente convertible y sin cargas tributarias adicionales, de los
dividendos de su inversión. Asimismo, los más de 60 Acuerdos para la
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRIs) suscritos por
Cuba recogen la obligación del Estado de garantizar a los inversores
extranjeros la libre transferencia de las rentas de sus inversiones,
concepto en el que se incluyen los dividendos de éstas. Así, el APPRI
celebrado entre Cuba y España desarrolla el compromiso de ambos Estados
a facilitar al inversor extranjero la adquisición, en forma no
discriminatoria, de las divisas libremente convertibles necesarias para
transferir sus dividendos, así como su efectiva repatriación, antes de
los 3 meses siguientes a la fecha en que el inversor haya solicitado la
transferencia. El inversor español podrá invocar el cumplimiento de lo
anterior, en defecto de solución amistosa, ante los tribunales
competentes cubanos o el arbitraje descrito en dicho APPRI.
- Ante la reiterada imposibilidad de cobrar y disponer libremente de las
cantidades derivadas de los contratos firmados entre inversores
extranjeros y entidades cubanas, ¿cómo podría la parte extranjera
extinguir dichos contratos y qué ocurriría si la parte cubana se opusiera?
-Teniendo en cuenta que la indisponibilidad de las cantidades derivadas
de los contratos celebrados con entidades cubanas es imputable,
generalmente, a la falta de liquidez del sistema financiero cubano, y
siempre que exista sometimiento a la legislación cubana, en defecto de
acuerdo entre las partes del contrato en cuestión para terminar el mismo
y de incumplimiento que legitime a la parte extranjera a resolver el
vínculo contractual, ésta podría interponer la rescisión contractual que
el Código Civil cubano permite ante circunstancias sobrevenidas, que no
fueron previstas por las partes y que vuelven excesivamente oneroso el
contrato. Parece evidente que la crisis financiera cubana puede
considerarse una circunstancia extraordinaria, sobrevenida e
imprevisible, que hace tan oneroso el contrato que puede entenderse que
la parte extranjera no lo hubiese firmado de haber podido prever, antes
de su firma, que no podría disponer de las cantidades derivadas del
mismo a su favor. Si la parte cubana se opone a la modificación o
extinción anticipada del contrato ante las circunstancias
extraordinarias sobrevenidas, la parte extranjera estaría obligada a
solicitar la rescisión contractual ante el órgano jurisdiccional o
arbitral al que las partes se sometan voluntariamente.
http://www.americaeconomica.com/index.php?noticia=2443&name=MERCADOS%20Y%20FINANZAS
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